Sábado, 22 de Febrero de 2025
CIUDAD VALLES, S.L.P.
DIRECTOR GENERAL.
SAMUEL ROA BOTELLO
Semana del 25 de Diciembre al 31 de Diciembre de 2015

Determina la CEDH: Legítimos los matrimonios de personas del mismo sexo

Determina la CEDH: Legítimos los matrimonios de personas del mismo sexo



No son una amenaza u oposición a la conservación de la familia
Es inconstitucional el artículo 15 del Código Familiar del Estado

En el marco de la presentación del "Informe sobre la situación del respeto de los derechos a la igualdad y no discriminación en las uniones civiles de personas del mismo sexo en el Estado de San Luis Potosí", la Comisión Estatal de los Derechos Humanos establece que es legítima la solicitud de que se permita a las parejas del mismo sexo el acceso al matrimonio y considera prioritario que se armonice el Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos.

Hechos

Este documento surge del hecho de que la CEDH recibió la queja de dos hombres por actos que atribuyeron a la Dirección General del Registro Civil del Estado, ya que el 9 de marzo de 2014 acudieron a la Oficialía Primera con el fin de contraer matrimonio, y una vez que reunieron todos los requisitos, la Oficial les informó que estaba en la mejor disposición de realizar el registro matrimonial, con base en el control de convencionalidad, pero que tendría que someter el caso a la autorización del Director del Registro Civil del Estado, quien le indicó que no era posible que contrajeran matrimonio, ya que el Código Familiar del Estado establece que éste debe efectuarse entre un hombre y una mujer, y les entregó un oficio sin número, en el que señaló el fundamento por el cual se resolvió sobre la negativa.

Refiere que de acuerdo a los artículos 15 y 16 del Código Familiar, el matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer y deberá celebrarse con las formalidades exigidas, y que en razón de que de las actas de nacimiento que se anexaron a la solicitud aparece que ambos son del "sexo masculino", existe impedimento para la celebración.

Posteriormente el Director General del Registro Civil dio a conocer que esa instancia era ajena y desconocía los hechos, en razón de que solamente le corresponde registrar, pero las que dan solemnidad son las Oficialías, y en el caso concreto la Primera fue la que decidió que no se podía llevar a cabo el matrimonio.

El 26 de marzo de 2014 las personas denunciantes interpusieron una demanda de amparo contra leyes, en contra de los artículos 15 y 133 del Código Familiar, al considerar que se vulneraron sus derechos a la igualdad y no discriminación por razones de orientación o preferencia sexual.

El entonces Diputado Presidente de la Directiva del Congreso del Estado, rindió informe justificado dentro del Juicio de Amparo, donde reconoció como ciertos los actos que se le atribuyen consistentes en la discusión, aprobación y expedición del Código Familiar, particularmente los artículos 15 y 133, que prevén que el matrimonio "es la unión legal entre un hombre y una mujer(...)", y que "el parentesco por afinidad se contrae por el matrimonio, entre el hombre y los parientes de la mujer, entre la mujer y los parientes del hombre", respectivamente. También precisó que el Poder Legislativo discutió y aprobó la norma impugnada de acuerdo al principio de legalidad, por lo que negó la inconstitucionalidad que aducen las personas demandantes.

El 31 de julio de 2014, la Jueza Sexta de Distrito en el Estado resuelve que la justicia federal ampara y protege a las personas quejosas en contra del Congreso del Estado, del Gobernador del Estado y del Director del Periódico Oficial, precisó que el hecho de que el Código Familiar del Estado defina matrimonio como un acuerdo de voluntades entre un hombre y una mujer, no implica una omisión legislativa sino una exclusión implícita respecto a las parejas del mismo sexo, ya que les impide acceder a esa institución.

Concluyó que el artículo 15 del Código Familiar es inconstitucional en su literalidad por contener una distinción que excluye injustificadamente a las parejas homosexuales del acceso al matrimonio, al permitir que solamente contraigan parejas heterosexuales con la finalidad de procrear, por lo que a efecto de reparar los derechos fundamentales vulnerados, declaró la inconstitucionalidad para concluir que el acuerdo de voluntades se celebra "entre dos personas".

Y ordenó a la Oficial Primero dejar insubsistente el acto de aplicación de la norma declarada inconstitucional consistente en el oficio del 11 de marzo de 2014, y emita uno nuevo en el que ordene dar el trámite que corresponda a la solicitud para contraer matrimonio, se les aplique de conformidad con el principio de igualdad, de tal suerte que se entienda que "El matrimonio es el acuerdo de voluntades celebrado entre dos personas para realizar la comunidad de vida".

Ante esto, la Oficial Primero interpuso recurso de revisión en contra de la resolución definitiva, el cual fue resuelto por el Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, que desechó dicho recurso.

Posteriormente, el 29 de julio de 2015 la CEDH recibió otra queja suscrita por tres personas, en representación de diversas asociaciones civiles, que se dolieron de violaciones a derechos humanos que atribuyeron a Diputados y Diputadas que integraban la LX Legislatura, solicitando investigara los hechos, ya que a su consideración al tratar de someter a consulta popular o llevar a "estudio particular" la iniciativa que permite los matrimonios entre personas del mismo sexo, se vulneran derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación.

Manifestaron que el Congreso del Estado ha postergado la iniciativa de reforma de los artículos 15, 105 y 133 del Código Familiar, para que se deje de considerar al matrimonio como la unión legal entre un hombre y una mujer, ya que atendiendo a la literalidad del artículo 15 del citado Código se excluye de la posibilidad de formar una familia a las personas por su orientación o preferencia sexual.

Citan que el 28 de julio de 2015, la Comisión Legislativa del Congreso realizó una sesión para revisar el tema de los matrimonios entre personas del mismo sexo, pero el dictamen fue postergado, ya que primero se analizaría el dictamen en el que se resolvería la edad mínima para contraer matrimonio, por lo que solicitaron a este Organismo investigara los hechos y emitiera un pronunciamiento.

El Congreso del Estado comunicó que fueron turnadas a la Comisión de Justicia tres iniciativas para considerar al matrimonio o el concubinato, como la unión entre dos personas, con la reforma a los artículos 15, 105, párrafo primero y 133, del Código Familiar, las cuales fueron dictaminadas y aprobadas por la Comisión de Justicia el 27 de julio de 2015 y se enviaron a las Comisiones de Derechos Humanos, Equidad de Género y Puntos Constitucionales, para su dictamen correspondiente.

Observaciones

Como parte del análisis de las quejas que se presentaron y en correlación con los principios de la dignidad e igualdad de las personas, la CEDH destaca que con motivo del establecimiento del principio de laicidad en el artículo 40 de la Constitución Política del país, lleva implícita la igualdad de las personas y la no discriminación, tomando en cuenta que todo Estado de derecho, democrático y moderno, basa su legitimidad en el respeto de los derechos humanos.

En este contexto, los Estados tienen la obligación jurídica de verificar que sus leyes y políticas no discriminen a las personas por su orientación sexual ni su identidad de género, para que el marco jurídico ofrezca una protección adecuada contra la discriminación.

Cabe precisar que el matrimonio entre personas del mismo sexo no es una amenaza u oposición a la conservación de la familia, ya que la trasformación de la sociedad ha resultado en una diversidad de formas de construir una familia que no surge necesariamente del matrimonio entre hombre y mujer. La finalidad reproductiva del matrimonio se ha desvinculado y ha encontrado sustento en los lazos afectivos, sexuales y de identidad, de solidaridad y de compromiso mutuo de quienes desean tener una vida en común.

De acuerdo con el artículo 4 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, un acto de discriminación es una distinción, exclusión o restricción, basada, entre otras razones, en la preferencia sexual de las personas, cuyos efectos son impedir el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

Consideraciones

Con el propósito de garantizar el ejercicio de los derechos a todas las personas, la CEDH considera prioritario que se armonice el Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí, con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ya que de no hacerlo el legislador incurre en una omisión que impide la igualdad real de oportunidades al dejar en desventaja a las parejas del mismo sexo en cuanto a la protección de su organización y desarrollo.

En este sentido, es legítima la solicitud de que se permita a las parejas del mismo sexo el acceso al matrimonio, ya que es la única figura que otorga reconocimiento a la familia que se contempla en la legislación del Estado, ya que en un Estado democrático ninguna omisión de la autoridad puede legitimar el menoscabo de los derechos fundamentales.

Así, resulta evidente que del análisis de los criterios jurisprudenciales que sobre esta temática ha sostenido el Poder Judicial Federal, se advierte que existe exclusión legislativa por parte del Poder Legislativo del Estado, ya que a la fecha de la emisión del informe no se habían reformado los artículos 15 y 133 del Código Familiar del Estado, para una exacta armonización entre la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Tratados Internacionales, transgrediendo los derechos humanos a la igualdad y no discriminación en agravio de las parejas del mismo sexo, quienes para hacer validos sus derechos se han visto obligados a exigirlos por vía jurisdiccional.

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