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"SCT debe vigilar que publicidad de transporte público no atente contra la dignidad humana", Fernando Chávez

"SCT debe vigilar que publicidad de transporte público no atente contra la dignidad humana", Fernando Chávez

Emsavalles| San Luis Potosí, S.L.P.| Martes, 13 de Febrero de 2018| 14:33


  • Debido a que para la LXI Legislatura del Congreso del Estado es menester velar para que en todos los ámbitos de la sociedad (incluido el transporte público) no esté presente ningún avistamiento de discriminación a determinada persona o grupo, el diputado Fernando Chávez Méndez presentará una iniciativa para adicionar un segundo párrafo al artículo 101 de la Ley de Transporte Público del Estado de San Luis Potosí.

    Con el objetivo de establecer que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes vigilará que las frases, palabras, objetos e imágenes que se utilicen en la publicidad de los vehículos de transporte público, no atente contra los derechos humanos, la dignidad humana, ni se estime como inscripciones discriminatorias u ofensivas; y que no obstruya o desvirtúe las características y cromática que identifica a las unidades.

    Lo anterior, porque la discriminación es una práctica cotidiana que consiste en dar un trato desfavorable o de desprecio inmerecido a determinada persona o grupo, que a veces no percibimos, pero que en algún momento la hemos causado o recibido.

    Hay grupos humanos que en sus actividades diarias, son víctimas de la discriminación y el transporte público no es la excepción; según se señala en la exposición de motivos de la iniciativa que se presentará este jueves en la sesión ordinaria del pleno del Congreso del Estado.

    Se agrega que actualmente nuestra Ley de Transporte Público del Estado de San Luis Potosí mandata, en materia de la publicidad en las unidades del transporte, lo siguiente:

    Artículo 17 en su fracción XI. Autorizar la publicidad y propaganda de cualquier tipo que se fije o transmita a través de las unidades del transporte público, en sus paraderos, bases de servicio, terminales de pasajeros o de carga, en los términos de esta Ley y demás normatividad aplicable.

    Artículo 81. Son obligaciones de los concesionarios y permisionarios:

    XVIII. Abstenerse de colocar publicidad y propaganda de cualquier tipo, en las unidades del transporte público, en sus paraderos, bases de servicio y terminales, sin que medie autorización previa y por escrito de la Secretaría;

    Artículo 101. Queda prohibido en los vehículos destinados al servicio de transporte público, y en los servicios auxiliares del mismo, todo tipo de publicidad, o promoción de productos y sustancias que causen adicciones, o de los establecimientos donde se expendan las mismas para su consumo inmediato.

    De lo anterior se desprende que en la ley en mención, se hace necesario establecer un segundo párrafo para que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes vigile y prohíba que en la publicidad exhibida en las unidades del transporte público no se contengan frases, palabras, objetos e imágenes que atente contra los derechos humanos, la dignidad humana, ni se estime como inscripciones discriminatorias u ofensivas; y que no obstruya o desvirtúe las características y cromática que identifica a las unidades.


     


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