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Emite Ceepac lineamientos de aplicación en paridad de género para candidatos en SLP

Emite Ceepac lineamientos de aplicación en paridad de género para candidatos en SLP

Sentenciaron que las personas que pretendan ser postulados a una candidatura, no podrán contar con condena por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.

Redacción | Emsavalles| San Luis Potosí, S.L.P.| Sábado, 07 de Noviembre de 2020| 13:17


  • El Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana (Ceepac), presentó los lineamientos del mecanismo para verificar el cumplimiento al principio de paridad de género en los registros de candidaturas a diputaciones e integrantes de los Ayuntamientos del estado de San Luis Potosí, en el Proceso Electoral 2020-2021.

    Así como el registro e inscripción vigente para las coaliciones, alianzas partidarias, y candidaturas independientes, que participen en el Proceso Electoral 2020- 2021.

    Explicaron que los partidos políticos deberán determinar y hacer públicos los criterios para garantizar la paridad entre los géneros en todas sus dimensiones en candidaturas a diputaciones y ayuntamientos que registren, éstos deberán de ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.

    "En las elecciones de ayuntamiento no se admitirá que los partidos políticos registren planillas de candidaturas encabezadas por un solo género en aquellos municipios en donde hubieran obtenido los porcentajes de votación más bajos en el Proceso Electoral anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 135 fracción XIX, de la Ley".

    De los registros a diputaciones de mayoría relativa con paridad de género en candidaturas a diputaciones de mayoría relativa que realicen los partidos políticos, de manera individual, o en coalición o alianza partidaria, en su totalidad deberán corresponder al cincuenta por ciento de candidaturas de un género y cincuenta por ciento de género distinto, con la excepción de que, en virtud de la operación aritmética que se realice para el cálculo del respectivo porcentaje, no sea posible cumplir en esa medida; en consecuencia, se tomará el entero superior siguiente como válido para conformar la postulación de candidaturas, logrando con ello el cumplimiento al principio de homogeneidad y paridad horizontal en dichos registros.

    Para las postulaciones de diputaciones de mayoría relativa, se deberán realizar mediante el sistema de fórmulas compuestas cada una por un propietario y un suplente, ambos deberán ser del mismo género.

    Verificación del cumplimiento de paridad de género en los registros de diputaciones de mayoría relativa postuladas por los partidos políticos.

    Las postulaciones que efectúen las coaliciones o alianzas partidarias, también atenderán a la paridad de género, el Consejo utilizará el sistema informático http://ceepacslp.mx/paridad2018 para verificar que en la postulación de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa que los partidos políticos realicen de manera individual, no registren exclusivamente un solo género en aquellos distritos en los que tuvieron los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.

    Dicho sistema almacena los siguientes datos:

    a) El listado de los distritos electorales correspondientes al Estado de San Luis Potosí en el año 2017.

    b) Los porcentajes de votación que cada partido político obtuvo por distrito local en el proceso electoral 2017-2018,

    agrupados conforme a la configuración distrital vigente, tomando como referencia la votación obtenida en cada una de las secciones electorales.

    b) El sistema informático de forma automática distribuirá el número de registros seleccionados en tres bloques, respetando en todo momento la homogeneidad entre los bloques, ordenándolos de mayor a menor según los porcentajes de votación obtenidos en el Proceso Electoral anterior, quedando de la siguiente manera:

    • En el primer bloque, los distritos en los que se obtuvo la votación más alta.

    • En el segundo bloque, los distritos en los que se obtuvo la votación media.

    • En el tercer bloque, los distritos en los que se obtuvo la votación más baja.

    c) En caso de que el tercer bloque sea conformado por un número impar, deberá prevalecer el género masculino en ese bloque.

    d) De igual forma, el sistema informático arrojará el número total de registros que realizó el partido político por bloque, verificando el cumplimiento al principio de paridad de género.

    e) En el caso de que el partido político registre candidatos o candidatas en aquellos distritos donde no registró en el proceso electoral inmediato anterior, el sistema informático arrojará un listado de aquellos distritos en donde el partido político podrá determinar las candidaturas a registrar sin dejar de observar la paridad de género de manera total. Una vez que el partido concluya el registro de la respectiva lista, el sistema informático realizará una suma en la cual mostrará si se cumple efectivamente con la paridad de género en la referida lista, respecto de sus registros efectuados de manera individual.

    f) Una vez que el partido político haya realizado el total de sus registros, esto es, en los bloques y de ser el caso, en la lista, el sistema informático verificará que la suma total de los bloques y la suma de la lista cumplan de manera global con el principio de paridad de género horizontal, respecto de sus registros efectuados de manera individual.

    De los registros a diputaciones de representación proporcional con paridad de género, para que los partidos políticos puedan postular listas de candidaturas a diputaciones de representación proporcional, deberán registrar diputaciones de mayoría relativa en cuando menos diez distritos locales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 307, fracción II de la Ley.

    Para efectos de acreditar el cumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior, serán considerados los registros de diputaciones de mayoría relativa que los partidos realicen de manera individual, y los que les corresponda registrar en alianzas partidarias, o en la coalición parcial o flexible a la que, en su caso, pertenezcan.

    Señalan que los partidos políticos, una vez que registren sus fórmulas de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa, deberán observar que de la suma total que arrojen dichos registros (ya sea que se hubieren presentado de manera individual, o en coalición o alianza partidaria), la lista de candidaturas a diputaciones de representación proporcional deberá ser encabezada por el género que obtuvo el menor número de registros de candidatos o candidatas de mayoría relativa.

    Los partidos políticos deberán registrar lista de candidaturas a diputaciones de representación proporcional con cincuenta por ciento de candidaturas de un género y el cincuenta por ciento restantes de género distinto, con la excepción de que, en virtud de la operación aritmética que se realice para el cálculo del respectivo porcentaje, no sea posible cumplir en esa medida; en consecuencia, se tomará el entero superior siguiente como válido para conformar la lista de candidaturas. Logrando con ello de homogeneidad y cumplimiento a la paridad vertical en dichos registros.

    También las postulaciones de diputaciones de representación proporcional, se deberán realizar mediante el sistema de fórmulas compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se deberán alternar las fórmulas de género distinto hasta agotar la lista de diputaciones de representación proporcional.

    Así como los ayuntamientos, la paridad estará presente en los registros de regidurías de representación proporcional.

    Las postulaciones que realicen las coaliciones y alianzas partidarias en los registros de diputaciones y ayuntamientos deberán cumplir con el principio de paridad de género horizontal, es decir, que del total de las postulaciones que realice la coalición o alianza partidaria, deberán registrar cincuenta por ciento candidaturas de un género, y el cincuenta por ciento restante de género distinto, con la excepción de que, en virtud de la operación aritmética que se realice para el cálculo del respectivo porcentaje, no sea posible cumplir en esa medida; en consecuencia, se tomará el entero superior siguiente como válido para conformar la postulación de candidaturas, logrando con ello el cumplimiento al principio de homogeneidad y paridad horizontal en dichos registros.

    En el caso de registros de candidaturas independientes para el cargo de diputaciones por el principio de mayoría relativa, se deberán realizar mediante el sistema de fórmulas, compuestas por un propietario y un suplente del mismo género.

    Las y los integrantes indígenas que sean postulados para las candidaturas a diputaciones o ayuntamientos, deberán ser registrados por fórmulas integradas por una persona propietaria y una suplente, ambas del mismo género.

    Para el caso de las elecciones de diputaciones, de la totalidad de candidaturas indígenas que registren los partidos políticos, alianzas y coaliciones, en los distritos que se establezcan como de población mayoritariamente indígena por el Consejo, dichos registros deberán atender a la paridad en el número total de candidaturas indígenas a registrar, debiendo en todo caso postular cincuenta candidaturas de mujeres indígenas, y cincuenta candidaturas de hombres indígenas.

    En caso de resultar un número impar, se deberán postular dos fórmulas de un género, y una fórmula de género distinto, tratándose de las elecciones de ayuntamientos, de la totalidad de candidaturas indígenas que registren los partidos políticos, alianzas y coaliciones, en los municipios con población mayoritariamente indígena, dichos registros deberán atender a la paridad en el número total de candidaturas indígenas a registrar, debiendo en todo caso postular cincuenta por ciento candidaturas de mujeres indígenas, y cincuenta por ciento candidaturas de hombres indígenas.

    Destacan que si los partidos políticos, alianzas y coaliciones determinan postular personas indígenas en cargos municipales adicionales a los establecidos en los lineamientos que en materia indígena emita el Pleno como obligatorios, éstos se computarán para efectos de la paridad indígena.

    Las candidaturas independientes también deberán postular personas indígenas en los cargos que sean determinados en los lineamientos que en materia indígena emita el Pleno, ya sea en las elecciones de diputaciones, o en las de ayuntamientos.

    Sentenciaron que las personas que pretendan ser postulados a una candidatura en el proceso electoral local 2020-2021, no podrán contar con condena por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.

     

    PF


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