Las empresas signan diversos acuerdos para el cumplimiento pleno de sus fines tales como contratos de arrendamiento, suministros mercantiles o de financiamiento. No obstante, estos arreglos pueden ser interrumpidos o incumplidos por causas ajenas a la voluntad de los suscriptores.
Tal como sucede actualmente en diversos países que están sufriendo una parálisis económica derivada del confinamiento sanitario obligatorio, implementado por los gobiernos para disminuir la propagación de la pandemia del coronavirus, y que ha forzado a empresas no esenciales a detener actividades y cerrar sus puertas.
En México, el gobierno federal declaró emergencia sanitaria el pasado 30 de marzo por causa de fuerza mayor a la epidemia generada por el virus COVID-19, debido al aumento de casos confirmados por la Secretaria de Salud, quien determinará todas las acciones que resulten necesarias para atender la emergencia.
Ante este panorama, es necesario destacar la importancia de tomar en cuenta que dentro de la legislación mexicana existen las figuras jurídicas de caso fortuito o fuerza mayor, las cuales bajo ciertas circunstancias permiten eximir del cumplimiento de obligaciones contractuales a los responsables.
El caso fortuito lo constituye un acontecimiento natural inevitable, previsible o no previsible, que impide el cumplimiento de una obligación legalmente adquirida en forma absoluta. Por otro lado, la fuerza mayor, a diferencia del caso fortuito, no es ajena a la voluntad del responsable, ya que involucra la de un tercero distinto de los sujetos de la relación, lo cual desemboca en la misma imposibilidad de actuar.
Por tanto, la fuerza mayor y el caso fortuito exigen que el hecho impida de manera absoluta el cumplimiento de los deberes legales, ya que aun si la situación se vuelve más gravosa pero no restringe totalmente a los involucrados de llevar a cabo sus obligaciones, es imposible hacer uso de estas figuras.
De acuerdo con la doctrina jurídica, ambos recursos exigen la existencia de una imposibilidad verdadera y no solamente que el cumplimiento de deberes se haya vuelto difícil de realizar. Asimismo, el acontecimiento que constituye el obstáculo para la ejecución de las obligaciones tiene que ser imprevisible; además, el deudor no debe contar con un historial negativo anterior.
En otras palabras, el incumplimiento de una obligación no puede ser imputable al deudor porque éste se ve impedido a cumplirla por causa de un acontecimiento que está fuera del dominio de su voluntad y no ha podido prever o que aun previniéndolo no ha podido evitar, dado que a lo imposible nadie está obligado.
Por ejemplo, para los contratos de arrendamiento civil, las reglas que deben seguir para el caso de que, por un caso fortuito o fuerza mayor, se impida o se obstaculice el uso de la cosa arrendada, son: solicitar la reducción/eliminación de las rentas o pedir la rescisión del contrato, tales prerrogativas son irrenunciables.
Por el contrario, en el caso de contratos o acuerdos mercantiles, la legislación y los tribunales mexicanos disponen que aquellos obligan a las partes al cumplimiento exacto de las prestaciones pactadas y, además, a las consecuencias derivadas de los mismos, según su naturaleza conforme a la buena fe, al uso o a la ley. Es decir, estos deben cumplirse fielmente con base a las formas y términos que ambas partes acordaron previamente.
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