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PJF da resolución a favor del Congreso; no pagarán adeudo por Consulta Indígena

PJF da resolución a favor del Congreso; no pagarán adeudo por Consulta Indígena

monto de la Consulta Pueblos y Comunidades Indígenas de San Luis Potosí, que incluye el tema electoral, asciende un déficit de más 700 mil pesos, que no serán cubiertos por el Congreso; afectados impugnarán

Mariel Sánchez| Emsavalles| San Luis Potosí, S.L.P.| Martes, 01 de Diciembre de 2020| 16:00









  • El pasado lunes 30 de noviembre, el Poder Judicial de la Federación (PJF), a través del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, emitió una sentencia a favor del Honorable Congreso del Estado de SLP a razón de que la dependencia no pagará el adeudo de más de 700 mil pesos por concepto de la Consulta de Pueblos y Comunidades Indígenas de SLP 2020.

    A casi un año de haber iniciado la Consulta que quedó suspendida por la pandemia, el Congreso del Estado se negó a pagar al grupo técnico operativo que trabajó en la misma en al menos 20 municipios con población indígena de más del 60 por ciento de estos pueblos originarios.

    En la sentencia bajo el número 326/2020-II, se sobre sello en el juicio ante las supuestas inexistencia de las omisiones reclamadas por 20 consultores.

    Además, se determina en la propia sentencia, que en segundo término, al estimarse que la falta de pago por parte del Congreso del Estado no es acto de autoridad.

    Lo anterior, pese a que la anterior presidenta de la Comisión de Asuntos Indígenas del Estado, Rosa Zúñiga Luna, aceptó el adeudo que se mantenía con los técnicos.

    Sin embargo, ante la resolución emitida, los afectados han señalado que impugnaron dicha sentencia.

    En cuanto al sobreseimiento, Dante Orlando Delgado Carrizales, Juez Cuarto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, asistido de José Alejandro Velázquez Aguilar, Secretario con "quien actúa y da fe" -se lee-, "... no permite entrar al estudio de las consecuencias a fondo. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los razonamientos tendientes a demostrar la violación de garantías individuales por los actos reclamados de las autoridades responsables, que constituyen el problema de fondo, si se decreta el sobreseimiento del juicio".

    Ello, al argumentar los apartados en concordancia con lo considerado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito al resolver el recurso de queja administrativa 126/2020 "...no es dable considerar que los quejosos comparezcan en representación de una comunidad indígena, toda vez que la promoción del juicio de amparo deriva de la falta de pago por la realización de las actividades que efectuaron como integrantes del grupo técnico operativo para el que fueron electos, derivado de la consulta a pueblos y comunidades indígenas", refiere la sentencia.

    De ahí que, si su reclamo de falta de pago no puede considerarse como acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, la consecuencia que reclaman resulta igualmente improcedente, pues únicamente se hizo valer como un resultado de la omisión de cubrir sus remuneraciones.

    Se agrega que dicho "asunto no se plantea una vulneración propiamente al derecho humano a la consulta previa a las personas y pueblos indígenas, cuyo contenido supraindividual y de naturaleza objetiva persigue garantizar a una colectividad o grupo social –pueblo indígena– mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados, de buena fe, la oportunidad de que manifiesten sus opiniones, dudas e inquietudes ante la autoridad pública, antes de que se adopte una medida administrativa o legislativa susceptible de afectar a dicho grupo vulnerable.

    Pues se insiste, el reclamo de los quejosos únicamente deriva de la falta del pago de sus remuneraciones, y que, como consecuencia de ello se han abstenido de llevar a cabo la consulta indígena correspondiente.

    Consecuentemente, en razón de la actualización de la causal de improcedencia analizada, no se entra al estudio del fondo de los conceptos de violación.

    En apoyo a lo anterior se invoca la jurisprudencia 509 (registro 394465), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación".

     

    MS


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