Viernes, 12 de Junio de 2026
CIUDAD VALLES, S.L.P.
DIRECTOR GENERAL.
SAMUEL ROA BOTELLO
Semana del 12 de Junio al 18 de Junio de 2026

Sí o sí, Congreso realizará consulta indígena

Sí o sí, Congreso realizará consulta indígena



Un tema que se arrastra desde antes de la elección pasada sigue sin resolverse, pero al menos está claro el camino para agilizar su proceso: nos referimos a tomar en cuenta a los pueblos originarios sobre el cambio de sistema de elección de autoridades.

El Congreso del Estado de San Luis Potosí, es la instancia que deberá realizar la consulta indígena para el cambio de sistema de elección en los municipios de Tancanhuitz, San Antonio y Tanlajás.

Así lo resolvió la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), al confirmar la resolución del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí (TEESLP), dictada en el expediente TESLP/JDC/06/2026.

Tal sentencia, a su vez, confirmó el acuerdo CG/2026/MAR/12, emitido por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana (CEEPAC), en el cual se dio respuesta a un ciudadano indígena inconforme.

Señalo que el Organismo Público Local Electoral (OPLE) no es el órgano competente para la realización de la consulta, pues existe un mecanismo previamente establecido en su Ley de Consulta Indígena para el Estado y Municipios, que reconoce como entidades consultantes a los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

Lo anterior toda vez que: la consulta indígena para el cambio de sistema de elección sí resulta necesaria en el ámbito legislativo, al ser un aspecto que incide en normativa estatal; y la aplicación de la Ley de Consulta Indígena por el tribunal responsable no constituye una manifestación de falta de pluralismo.

Además, dicha legislación se encuentra armonizada, en lo competencial, con la reforma constitucional vigente; y la naturaleza partidista del órgano legislativo local no lo excluye del ejercicio de la facultad para realizar la consulta.

Y finalmente, la línea interpretativa conforme a la cual los OPLE’s pueden asumir la organización de consultas opera ante la ausencia de marco legal local, lo que no acontece en San Luis Potosí.

No obstante, debido a las particularidades del caso, consideró necesario exhortar al CEEPAC al desarrollo de acciones de seguimiento y soporte, sin alterar el reparto competencial nuclear sostenido por el tribunal local para el ejercicio de la facultad exclusiva que corresponde al Congreso del Estado.

EL ARGUMENTO JURÍDICO
El impugnante alegó que la resolución del Tribunal local se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues no juzgó con perspectiva intercultural ni con pluralismo jurídico, al condicionar y confundir el derecho colectivo a la consulta indígena con el proceso legislativo del reconocimiento de los derechos indígenas en la Constitución local y las leyes secundarias.

Sostuvo que, en caso de que los resultados de la consulta favorezcan el cambio de modelo de elección, el Congreso local deberá establecer el marco legal que rija el sistema de elecciones en los municipios involucrados.

Como respuesta, el cuerpo colegiado decidió que la pretensión de que la consulta para el cambio de sistema de elección quede excluida de la categoría constitucional general de consulta previa a medidas legislativas carece de sustento pues, si lo que finalmente se persigue es transitar del régimen de partidos políticos al de sistemas normativos internos, dicha transición exige la modificación de la Ley Electoral local y de las normas que regulan el régimen de elecciones en los municipios involucrados.

La consulta antecede, por tanto, a un acto materialmente legislativo, y participa, en consecuencia, de la categoría general de medida previa al ejercicio legislativo prevista en la fracción XIII del apartado A del artículo 2° constitucional.

Remarcó que esta conclusión es coherente con el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver la acción de inconstitucionalidad 141/2022 y su acumulada 152/2022.

En ella reconoció por unanimidad de 10 votos al Congreso local como la autoridad obligada convocante a la celebración de consultas indígenas en la materia, precisamente porque sería ese poder el que implementaría las medidas legislativas susceptibles de afectar a los pueblos y comunidades indígenas.

Es decir, en criterio de la Sala Regional implica también la modificación al régimen electoral de los municipios que pretende el actor en el caso concreto.

De igual manera, es coincidente con lo sostenido en el juicio SM-JDC-99/2023 y acumulados, en el que se reconoció que la modificación del sistema de elección municipal -del régimen de partidos al de sistemas normativos internos- requiere una modificación legislativa a través de un decreto individualizado o como parte de un paquete de reformas a la Ley Electoral local.

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